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jueves, 25 de marzo de 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ FUNDADA EN PARTE DEMANDA CONTRA LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.

En efecto el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación contra algunos artículos de la controvertida Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; vean el texto completo de la nota de prensa difundida por la Oficina de Imagen Institucional en su página web:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ FUNDADA EN PARTE DEMANDA CONTRA LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.



- Declara inconstitucional la Comisión de Evaluación del Desempeño.


El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte el Proceso de Inconstitucionalidad planteada por la Fiscal de la Nación, doctora Gladys Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Así lo dispone la sentencia recaída en el Expediente Nº 00006-2009-PI/TC (leer el texto completo acá).


El TC ha declarado inconstitucional la creación de la Comisión de Evaluación del Desempeño, que ella esté adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura, y que efectúe evaluaciones cada 3 años a los jueces por contravenir las facultades y autonomía del Poder Judicial, que están consagrados constitucionalmente.


Por otro lado, con relación al ejercicio de las libertades de información y de expresión de los jueces, el TC resolvió declarar infundada la demanda respecto de los artículos 47°, incisos 5) y 6) de la Ley e interpretar que la discreción prevista en el artículo 47º, inciso 5), entendida como parte del derecho a la información, no se aplica para los procesos ya concluidos, para los ámbitos de mero trámite del proceso, ni para los procesos no dirigidos por el juez; y que la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Asimismo, ha precisado que cuando se hace referencia a procesos concluidos son los que tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden público, seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia.


Con relación a la obligación de los jueces de residir en el lugar en que ejercen su cargo, el TC resolvió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 34º, inciso 15), 40º, incisos 5) y 8) y 48º, inciso 12) de la Ley, e interpretar que el concepto "lugar donde se ejerce el cargo", no se asimila al de distrito judicial, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo solo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno.


Asimismo, la falta grave prevista en el artículo 48º, inciso 12) de la Ley de Carrera Judicial sólo existirá en tanto y en cuanto el juez no fije como uno de sus domicilios el lugar donde ejerce su función jurisdiccional.


Lima, 24 de marzo de 2010


OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL


Ojo, en los días que siguen este buho estará comentando esta sentencia y algunos artículos de la Ley de marras que no han sido comprendidos en al demanda de inconstitucionalidad, por lo pronto pueden leer el texto de la sentencia completa acá.

CREDITOS:
La imagen ha sido tomada de acá:
http://sisviso.plades.org.pe/sisviso/noticias/img/N00003033/TC1.jpg

1 comentario:

Bernardo dijo...

EN EL MINISTERIO PUBLICO SE NOMBRA A LOS FISCALES A DEDO


Originariamente, el articulo 27 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, señalaba que las fiscalìas vacantes se cubrian con el fiscal màs antiguo, para evitar que se hiciera a dedo, y de esta forma se pudiera manipular mediante el nombramiento de los fiscales provisionales, como decía:
Artículo 27.-Reemplazo de Fiscales por Licencia de más de 60 días
Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta días, así como en el caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 184 de la Constitución (1), el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al más antiguo de los Fiscales Superiores de la especialidad.
Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial más antiguo para servirlo, atendiendo a la naturaleza civil o penal de la función por desempeñar. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo".
Pero, ello fué modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28367, publicada el 28-10-2004, pues el nombramiento del fiscal màs antiguo no garantizaba la idoneidad en el cargo, porque muchos antiguos carecían de meritos teniendo e incluso eran obsoletos, por ello se pretendio que fueran los más idoneos de acuerdo a sus méritos, siendo el texto el siguiente:
"Artículo 27.- Reemplazo de Fiscales por licencias de más de sesenta (60) días
Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta (60) días, así como en el caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 100 de la Constitución, el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al Fiscal Superior que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Suprema, el que será llamado atendiendo su especialidad, hoja de servicios, producción fiscal, grados académicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de perfeccionamiento, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico.
Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Superior y con atención a los criterios señalados en el párrafo anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo."

El 13 de setiembre del 2005, se publicó la Resoluciòn Nª 1747-2005-MP-FN, que aprueba una tabla de puntaje para tales fines, aprobado casi un año después de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28367.

Pero, estas normas legales, no se cumplen en el Ministerio Público, donde se cubren las plazas de fiscales a dedo, veamos:

1. Jose Humberto PEREIRA RIVAROLA, fue nombrado el 2 de setiembre del 2005, como Fiscal Supremo Provisional, siendo su cargo de carrera el de Fiscal Superior. El único de los Fiscales Supremos Provisionales que aprobo el examen escrito del concurso para Fiscales Supremos Titulares convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura.

2. Maria de Lourdes LOAYZA GARATE, fue nombrada el 5 de mayo del 2006, como Fiscal Supremo por Resoluciòn 501-2006-MP-FN hasta el 6 de febrero del 2007; posteriormente el 8 de julio del 2008 por Resolución 922-2008-MP-FN es vuelta a nombrar hasta la fecha, su cargo de carrera es la de Fiscal Superior.

3. Zoraida AVALOS RIVERA, nombrada el 12 de febrero del 2008 por Resoluciòn 188-2008-MP-FN, siendo su cargo de carrera el de Fiscal Superior.

4. Avelino Trifón GUILLEN JAUREGUI, nombrado el 31 de julio del 2009 por Resolución 057-2009-MP-FN, siendo su cargo de carrera el de Fiscal Superior.