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martes, 9 de marzo de 2010

NUEVAMENTE LA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE.



El Ministerio de Salud dispuso hoy la distribución gratuita en todos sus establecimientos de salud a nivel nacional de la llamada “píldora del día siguiente” como parte de uno de sus métodos anticonceptivos (AOE).




En Octubre de año pasado el Tribunal Constitucional Peruano, autollamado en muchas de sus sentencias el máximo interprete constitucional, declaró fundada una demanda de Amparo instaurada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” con el argumento de que dicha píldora era abortiva. En su Sentencia, N° 02005-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional suspendió la distribución de las pastillas de marras, por cuanto existían dudas si eran abortivas o no, en tanto “las autoridades competentes efectivamente se cercioren, hasta tener un grado de certeza, que el fármaco tiene propiedades benéficas para la salud y que no produce efectos secundarios mortales o dañinos no determinen que tenga”.



Tal parece que el Ministro de Salud no se quedó con los brazos cruzados luego de emitida la controversial sentencia y solicitó, en acatamiento de lo dispuesto por el TC, informes técnicos a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPM) que señalaban que el principal mecanismo de acción de la pastilla -levonorgestrel- no era abortivo, pues así lo ha citado en su Resolución Ministerial.



Como era de esperarse esta disposición ha encrespado nuevamente las aguas aparentemente tranquilas. Algunos ya se han pronunciado manifestando que el Ministro Oscar Ugarte podría haber incurrido en un delito.



Al margen de que este tema es de por si controversial (es lógico, en una sociedad como la nuestra en que se mezclan modernidad con una tradición judeo cristiana muy fuerte, existen posiciones a favor y en contra), por mi parte, respecto a todo este enredo, pienso lo siguiente:

1.- La Sentencia N° 02005-2009-PA/TC, es contradictoria con la Sentencia N° 7435-2006-PC/TC, en aquella se dispone la suspensión de la píldora del día siguiente porque existen dudas sobre sus efectos abortivos, mientras que en esta se ordena al Ministerio de Salud no sólo que cumpla con brindar información adecuada, como lo disponían sus normas internas, sobre este método anticonceptivo, sino que iba mas allá al mandar que la píldora del día siguiente sea distribuida en todos los centros de salud del Minsa, cuando pudo haberse pronunciado en aquella oportunidad, año 2006, sobre el aspecto de fondo, tanto mas si como “máximo interprete constitucional” podía hacerlo si advertía que el medicamento cuestionado afectaba algún derecho constitucional aplicando el Control Difuso, tal y como ya se hacía hincapie en su Sentencia N° 3741-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico 5.



2.- La Sentencia N° 02005-2009-PA/TC es incoherente, además de discriminatoria, viola el principio lógico de que las cosas no pueden ser y no ser a la vez; pues es ilógico que se afirme que existan dudas respecto a sus efectos abortivos cuando es distribuido gratuitamente en los centros de salud, pero cuando se vende en los establecimientos farmacéuticos no se generan estas dudas y su comercialización tampoco esta vedada, ojo que la producción y comercialización de estos químicos esta autorizado por una entidad del estado, la DIGEMID.
Por supuesto que es discriminatorio que las personas de los estratos más pobres, quienes mayoritariamente son los usuarios de los métodos anticonceptivos del MINSA, no puedan acceder al fármaco por sus altos costos, en promedio 30.00 Nuevos Soles, cuando los que se hallan en mejores condiciones económicas si pueden hacerlo.



3.- Con la Sentencia N° 02005-2009-PA/TC se genera una antinomia legal.

En principio es ciertísimo que la persona humana goza de toda protección jurídica desde el momento de su concepción, pero también es cierto que las leyes no han establecido, no podrían hacerlo tampoco, desde cuando se produce este momento: si desde la fecundación o desde la anidación en el endometrio.



Según el TC, que aparentemente se ha guiado por la teoría de la fecundación (penetración del espermatozoide en el óvulo), el fármaco resultaría siendo abortivo, o por lo menos existen dudas al respecto, por cuanto impediría la anidación del cigoto en el endometrio, que es cuando se produce el embarazo.

Efectivamente la doctrina médico biológica es pacífica en afirmar que el embarazo comienza cuando el óvulo fertilizado (cigoto) se adhiere al útero y comienza a desarrollarse. En el Código Penal se sancionan los abortos, pero para ello es requisito sine quanon que la mujer se halle en estado de gestación (los términos utilizados en el Código Penal son gestante, embarazo, mujer embarazada). Ahora bien, por lo menos no existen estudios que afirmen que el fármaco provoque el desprendimiento del cigoto una vez implantado en el endometrio.

Entonces en el Perú por un lado se considera que un fármaco es potencialmente abortivo porque impide la implantación del óvulo humano fecundado en el endometrio, y por el otro se exige, para sancionar por aborto, que la mujer se halle embarazada. Lo cual es incongruente.



4.- Así las cosas, desde mi punto de vista, el Ministro Ugarte no habría cometido ningún delito por cuanto su resolución se basa en FJ 62 que lo trascribo a continuación: “En consecuencia, todo ello exige que el consumidor disponga de información suficiente sobre la seguridad y efectividad del producto. Son las autoridades competentes las que deben efectivamente cerciorarse, hasta tener un grado de certeza, que el fármaco tiene propiedades benéficas para la salud y que no produce efectos secundarios mortales o dañinos. Sin embargo, una vez que esas autoridades efectúen tales exámenes y autoricen el fármaco sin grados de dudas sobre ello, los terceros que sostengan que las autoridades se han equivocado, deben probar el efecto dañino que alegan (inversión de la carga de la prueba)”.

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