Powered By Blogger

lunes, 23 de agosto de 2010

ESCASA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS.


Los crimenes que remecieron el mundo farandulero, así como también los protagonizados por personajes de la alta sociedad limeña, son una muestra de que el monopolio de la investigación del delito aún lo viene detentando la Policía, no obstante que en la Constitución Política del Estado esta función esta reservada para los señores fiscales.
El artículo que a continuación se transcribe detalla esta penosa realidad.


¿EXCESIVA POLICIALIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITO O INCUMPLIMIENTO DEL ROL CONSTITUCIONAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO?


Florencio Jara Peña.


                                                                                     A mis amigos los Fiscales del nuevo milenio que vienen tomando conciencia de su verdadero rol de investigar el delito y perseguir que se sancione a su autor.



Próximos a que se ponga en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (en adelante N.C.P.P.) en todo el país, se vienen ponderando (en foros, certámenes jurídicos y los medios de comunicación) las bondades de este nuevo sistema procesal: el Acusatorio Adversarial. Venimos familiarizándonos con su nueva estructura: la investigación preparatoria, la fase intermedia y el juzgamiento.
Se dice que bajo este sistema el Fiscal es el amo y señor de la investigación del delito, de manera que se han definido nítidamente los verdaderos roles que deben cumplir tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público: el Fiscal investigador ha sustituido al Juez Instructor, entonces será función exclusiva de los Jueces dirigir la etapa de juzgamiento.
Pero esto será así únicamente a partir de la vigencia del N.C.P.P.; es decir que ¿Recién en nuestro país se le ha asignado el rol de investigador del delito al Ministerio Público?.
Antes de responder estas interrogantes es preciso hacer un resumen de la trayectoria del Ministerio Público en el Perú. Desde los inicios de nuestra independencia hasta la Constitución de 1933, el Ministerio Público ha funcionado como un organismo apéndice del Poder Judicial, así se ha establecido en los diferentes Códigos de Procedimientos Penales y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial. Es a partir de la Constitución de 1979 que se le reconoce autonomía como el órgano, por antonomasia, de persecución del delito; esta carta política en su Art. 250 le asignaba como una de sus atribuciones, además de titular en monopolio de la Acción Penal, la de “vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial”; en marzo del 1981 se promulga el D. Leg. Nº 052 (L.O.M.P.), en cuyo Inciso 2, del Art. 90 disponía que estaba facultado “para abrir investigación policial”. Pero será la Constitución Política de 1993 que con mayor claridad establece la función persecutoria del delito y el rol de investigador del Fiscal, en el Inciso 4, del Art. 159 cuando señala que le corresponde “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional esta obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Lo que implica que constitucionalmente, con anterioridad a la entrada en vigencia del N.C.P.P. el Ministerio Público ya tenía bien definido su rol persecutor del delito.
Ahora bien. ¿Viene cumpliendo, el Ministerio Público, a cabalidad estas funciones que la Constitución le ha asignado?. O, es que recién van a tomar conciencia de su verdadero rol con la entrada en vigencia del N.C.P.P.; dejemos que los hechos se encarguen de dar respuesta a estas preguntas.
Es un lugar común afirmar que más del 90 % de la investigación de los delitos, en las sedes urbanas (1), esta a cargo de la Policía Nacional (salvo contadas excepciones de casos que revisten alguna trascendencia); sus conclusiones son “reproducidas” en las formalizaciones efectuadas por los fiscales, es decir que actualmente el Ministerio Público no cumple con aquellas facultades otorgadas por nuestro Código Político. “En la práctica –afirma Víctor Cubas Villanueva- el Ministerio Público es la Mesa de Partes de la Policía Nacional, legitima el trabajo de ésta y formaliza denuncia por el mérito de lo actuado a nivel policial, omitiendo ejercer las facultades que le permiten seleccionar los casos que debe llevar ante el órgano jurisdiccional” (2) .
Entonces es evidente que nos hallamos frente a un excesiva policialización de la investigación del delito; esto obedece, a mi juicio, a que todavía no podemos desarraigarnos de una cultura inquisitorial de mas de 100 años de vigencia; todavía damos por válido, sobre todo el Ministerio Público, la inversión de roles, esto es el fiscal burócrata que denuncia, sentado cómodamente en su oficina, sobre la base de elementos de investigación que él personalmente no ha acopiado (y no se nos diga que participar de algunas diligencias policiales es “conducir desde su inicio la investigación del delito”). Lo que agrava más este estado de cosas es que en la mal llamada “investigación judicial” a cargo del órgano jurisdiccional asumen todavía un papel mucho más pasivo, mas burocrático, limitándose a formalizar la denuncia, probablemente algún dictamen de ampliación y finalmente la acusación, pero de su rol de investigadores del delito, de titulares de la carga probatoria, simplemente nada.
Considero que debemos tomar conciencia, todos los operadores judiciales, que ese esquema arcaico ya no tiene cabida en un Estado Constitucional de Derecho, para esto no debemos esperar que se ponga en vigencia el N.C.P.P., las bases del sistema acusatorio, en el que se define el rol del fiscal investigador, ya han sido sentadas en nuestra Constitución Política de 1993, corroborado además por el Tribunal Constitucional en la paradigmática Sentencia dictada en el Exp. Nº N° 2005-2006-PHC/TC, en el que se dispuso que el órgano jurisdiccional es un ente absolutamente imparcial cuya función no es investigar el delito (3).

NOTAS:
(1) En los sectores rurales donde no tiene presencia el Ministerio Público el 100 % de las investigaciones de los delitos esta a cargo de la Policía Nacional, lo cual hasta cierto punto se justifica en razones presupuestarias (los fiscales no pueden constituirse a los lugares en que se cometieron los delitos) y también en la falta de personal, por esa misma razón no se justifica que en las ciudades la investigación esta a cargo exclusivamente de la Policía.

(2) Cubas Villanueva, Víctor. El Ministerio Público y la Investigación Preparatorio. Modulo de Derecho Procesal Penal. Octavo Curso de Preparación para el Ascenso en la Carrera Judicial y Fiscal. Lima Setiembre del 2007. Pág. 145.
(3) Exp. 2005-2006-PHC/TC, Fundamento Jurídico Nº 5: “(…) La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999]. Subrayado nuestro.

CREDITOS:
La imagen ha sido tomada de acá: http://img.youtube.com/vi/R2DTFxyxJX8/0.jpg